Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao declaró improcedente el despido disciplinario de una trabajadora, mozo especialista en FRIGORÍFICOS DE BASAURI SL desde 2017, con salario mensual de 2.302,80 euros y jornada adaptada desde 2020 por cuidado de hijos menores. La sentencia de instancia consideró que la inasistencia al trabajo del 23 al 28 de noviembre de 2023 no constituía incumplimiento, pues la trabajadora estaba en incapacidad temporal (IT) desde el 23 de noviembre, pero rechazó la nulidad del despido por no apreciar discriminación ni vulneración de derechos fundamentales, basándose en jurisprudencia previa a la Ley 15/2022 que no equiparaba la baja por ansiedad a discapacidad. La recurrente solicita que se declare la nulidad del despido por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, dado que fue despedida sin causa durante una IT y disfrutando de adaptación de jornada, pidiendo readmisión, salarios de tramitación e indemnización por daños morales. El TSJ analiza la revisión del hecho probado séptimo, concluyendo que contiene una valoración jurídica impropia, pero que la redacción propuesta ya está reflejada en otro hecho probado, por lo que solo se estima parcialmente. Respecto a los motivos de infracción de normas sustantivas, se estima que el despido es nulo conforme al artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, pues la trabajadora disfrutaba de adaptación de jornada por cuidado familiar y el despido se produjo sin causa objetiva durante una nueva IT conocida por la empresa. Además, se estima la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de salud, conforme a la Ley 15/2022, que reconoce la nulidad de actos discriminatorios por condición de salud, y dado que la empresa no justificó la razonabilidad del despido. También se estima parcialmente la solicitud de indemnización por daños morales, fijándola en 20.000 euros, considerando la situación personal de la trabajadora, víctima de violencia de género, con jornada adaptada y despido sin causa durante IT, en línea con la jurisprudencia y criterios de la LISOS para infracciones muy graves que afectan derechos fundamentales. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de instancia para declarar nulo el despido, condenando a la empresa a la readmisión inmediata, abono de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reincorporación y al pago de 20.000 euros por daños morales.
Resumen: La orden de protección responde al interés de que a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el Juzgado de Instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Las de carácter civil tienen una duración predeterminada, por lo que cualquier disconformidad con las mismas deberá ser impetrado ante la jurisdicción civil en el procedimiento que corresponda.
Resumen: La sentencia analiza las siguientes cuestiones: el concepto legal de pareja a los efectos de apreciar la concurrencia de violencia de género; la dispensa prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de una renuncia al ejercicio de la acción penal; el subtipo antenuado del delito de lesiones del art. 153 del Código Penal; la valoración de la prueba (incluyendo la valoración de los testigos de referencia y de la declaración prestada por los agentes de la autoridad); y la individualización de la pena a imponer
Resumen: La declaración de la víctima es prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre que guarde una serie de requisitos y parámetros, y sometida siempre al principio de inmediación judicial. La dispensa de declarar entre parientes decae cuando la causa se ha iniciado por denuncia de quien posteriormente quiera cogerse a esa dispensa y se encuentra personada como acusación particular durante toda la causa. La absolución en apelación del condenado proviene de la propia valoración de la declaración de la víctima que da una explicación plausible por motivos espurios del porqué se interpuso la correspondiente denuncia.
Resumen: Imposibilidad de tomar declaración al investigado por su estado mental lo que a su vez impide la continuación de las diligencias previas porque a pesar de que aparecen serios indicios de la comisión de un delito, no puede dictarse el auto de continuación de procedimiento abreviado sin haber oído previamente en calidad de investigado al presunto auto. Sobreseimiento provisional de las actuaciones. Esta situación debe compatibilizarse, a su vez, con la necesaria protección de la víctima que al no poder hacerse a través de medidas cautelares de índole penal ha de ser dirigida a la jurisdicción civil con las medidas de apoyo necesarias a la persona con discapacidad.
Resumen: El Tribunal no aprecia ningún error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, argumentando que la declaración testifical de la víctima resulta creíble y fiable, por lo que considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria por un delito de lesiones en el contexto de la violencia de género.
También hace referencia a la individualización de la pena y finaliza apreciando una cierta desproporción entre la pena impuesta y la gravedad de los hechos.
Resumen: Se desestima la prestación de viudedad al entender que tratándose de una pareja divorciada es necesario el que se hubiese pactado una pensión compensatoria o concurriese la situación de violencia de género determinante de la ruptura matrimonial. Se rechaza que exista una incongruencia omisiva al no pronunciarse la instancia sobre la prueba aportada, al existir fundamentación sobre la materia y no se considera que existiese una situación de violencia de género porque respecto a la expedición de una orden de protección, la misma fue dictada con posterioridad al divorcio, sin que se aporte indicio alguno de que tal situación concurría durante el matrimonio o al menos en el momento de la disolución del vínculo matrimonial que tiene lugar casi diez meses antes de la primera denuncia. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRIM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías
Resumen: El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Eximente o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para ser aceptadas han de ser probadas.
Resumen: Revoca la condena por delito de acoso u hostigamiento y, en su lugar, condena por delito leve de coacciones. Se alega nulidad por no ser informada la denunciante de su derecho a no declarar al haber mantenido una relación sentimental con el acusado, desestimándose dicho alegato ya que la víctima estuvo personada causa como acusación particular hasta la celebración del juicio, en el que se retiró como tal. Se absuelve del delito de acoso porque se considera no probado que el acusado sea el autor de las 84 llamadas telefónicas recibidas por la víctima, existen meras sospechas insuficientes para considerar cometido el delito. Se condena por delito de coacciones que requiere: 1) empleo de violencia sobre las personas (vis physica) o sobre las coas (vis in rebus) o de intimidación (vis compulsiva); 2) finalidad dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La condena por delito de coacciones, cuando la acusación lo era por delito de acoso u hostigamiento, es procedente ya que se trata de delitos homogéneos. Son delitos homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal y que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no ha podido defenderse.
